lunes, 4 de abril de 2016

Propiedad

¿Qué es la propiedad como concepto?

Es un modo de afectación jurídica de una cosa a un sujeto, bien sea este físico o moral, privado o público, por virtud de la cual esta tiene la facultad jurídica de disponer de ella ejerciendo actos de dominio. Dicha facultad de disposición es jurídica porque implica la potestad de imponer coercitivamente su respeto y acatamiento a todo sujeto, y para éste la obligación ineludible correlativa de abstenerse de vulnerarla o entorpecerla.
 ¿Cuáles son sus tipos y modalidades?

Tipos

1.    Propiedad del Estado: aquella que se encuentra regulada por la Ley de Bienes Nacionales.
2.    Propiedad privada: es cuando puede disponer un sujeto en particular que no sea el Estado, ya sea físico o moral. Da origen a tres derechos fundamentales:
-   De uso, el propietario utiliza el bien para satisfacción de sus propias necesidades
-   De disfrute, el dueño de la cosa puede hacer suyos los frutos, civiles o naturales, que la propiedad produzca
-   De disposición, que es la potestad que tiene el titular de la propiedad para realizar actos de dominio, tales como venta, donación etc.
3.    Propiedad social, cuando el sujeto es una comunidad agraria o un sindicato (que son agrupaciones de naturaleza social), de acuerdo con las legislaciones agraria y laboral.

Modalidades:

El párrafo primero del artículo 27 constitucional encuentra su más firme apoyo en la moderna teoría de la propiedad como función social y en la teoría de los fines del Estado. Por tanto ara cumplir sus fines y ejerciendo la vigilancia de la función social que es la propiedad privada, el Estado mexicano tiene el dominio eminente sobre el territorio y el derecho de intervenir en la distribución y aprovechamiento de la tierra y de las riquezas naturales, así como el de imponer  a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público.

Lucio Mendieta y Núñez expresa que: en el diccionario de la lengua, se dice que la modalidad es el modo de ser o de manifestarse de una cosa. En consecuencia, si la nación puede imponer modalidades a la propiedad, eso quiere decir que podrá cambiar el modo de ser o de manifestarse  el derecho de propiedad. Pero el artículo 27 agrega: en tanto que lo dicte el interés público y así tenemos ya los dos puntos esenciales de la interpretación debidamente fundada. El modo de ser o de manifestarse el derecho de propiedad no implica necesariamente la idea de limitación; pero no siempre porque también es posible conseguir modos de ser o manifestarse singularmente privilegiados de un derecho de propiedad. Todo depende del interés público. En unos casos ese interés exigirá restricciones en el modo de ser del derecho de propiedad y en otros, la ampliación, el privilegio en favor de tales o cuales derechos de propiedad.

Dice Manuel González Hinojosa al manifestar que las modalidades a la propiedad privada constituyen limitaciones al derecho de propiedad en beneficio de la colectividad. Técnicamente, la modalidad no es exclusivamente una limitación, sino que puede consistir en diversas formas de modificaciones al derecho de propiedad, incluyendo algunas prerrogativas, cuando así lo exige el interés general.  
Específicamente en materia agraria existen diversas modalidades al derecho de propiedad impuestos tanto a la propiedad privada como a la ejidal y comunal. De acuerdo con lo señalado con González Hinojosa entre ellas están:
Ø  La limitación de la extensión superficial que ha de considerarse inafectable.
Ø  Limitaciones a la propiedad privada por cuanto se refiere a la libre disposición de bienes inmuebles en los casos en que exista solicitud de restitución, dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población.
Ø  Limitaciones al usufructo o aprovechamiento de los predios para evitar su acumulación
Ø  Limitación de recursos judiciales a favor de los propietarios afectados por resoluciones dotatorias,  llegándose al extremo de privarlos del derecho de recurrir al juicio de amparo
Ø  Privilegio consistente en que la pequeña propiedad sea inafectable para fines agrarios
Ø  Limitaciones a los derechos de los núcleos de población o a los derechos individuales de los ejidatarios, reduciéndolos a la posesión de las tierras y a la facultad de explotarlas  de acuerdo con las normas agrarias
Ø  Privilegio de la propiedad ejidal y comunal respecto a la inembargabilidad e imprescriptibilidad de sus bienes

Resumiendo, las modalidades a la propiedad a que se refiere el texto constitucional suponen:
a)       La facultad estatal para determinar los modos en que se usara de los atributos de la propiedad, es decir, del uso, disfrute y disposición de los bienes, de acuerdo con lo dictado por el interés público.
b)       Las modalidades de la propiedad pueden darse a través de las limitaciones o de privilegios, en todo caso estará sujeto al interés público.

¿Por qué la propiedad es un bien jurídico tutelado en algunos derechos humanos a nivel constitucional?

De conformidad al artículo 1o de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Dado que inmersa en nuestra Constitución se consideran los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 17 establece que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente y que nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Por otro lado en el Protocolo Adicional al Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de París, 20 de marzo de 1952, en su publicación del  12 de enero de 1991 afirma en su artículo 1º sobre la  Protección de la propiedad, que “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.

Dentro de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se establece en el artículo XXIII dentro del rubro de Derecho a la propiedad que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar; en el artículo 21 sobre el Derecho a la Propiedad Privada, que “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes” aunque la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Asimismo, “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley” y finalmente en el artículo 14 se establece que “Estará garantizado el derecho a la propiedad. Este solamente podrá ser usurpado en el interés público o general de la comunidad y de conformidad con las disposiciones de las leyes adecuadas y el artículo  13. 3 que “Todo individuo tendrá derecho a acceder a la propiedad y a los servicios públicos en estricta igualdad con todas las personas ante la ley”.

Así se demuestra que la propiedad es un bien jurídico tutelado tanto por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  como en cuanto a que ella reconoce los derechos humanos presentes  en los Tratados y Convenciones a las que se ha signado. Este derecho a la propiedad es un derecho humano garantizador de los bienes que forman parte del patrimonio de las personas, y  parte de los medios imprescindibles para su subsistencia complementando la personalidad de los hombres.


http://132.247.132.129/p1471/moodle/file.php/616/gi_garan_const/pdfs/burgoa_b5a1.pdf

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